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Borrador que regula el procedimiento extrajudicial de devolución por las claúsulas suelo

Borrador que regula el procedimiento extrajudicial de devolución por las claúsulas suelo

Como consecuencia de sentencia del Tribunal Europeo de justicia Europeo de 21 de diciembre, la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de las clausulas suelo tiene su origen en la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, por la cual declaró que si bien tales clausulas superaban los controles de transparencia formal, no superaban los controles de transparencia material en su inclusión en los contratos suscritos con los consumidores. Dicho de otra forma si bien una clausula suelo no es ilegal como tal, si la manera de incluirlas en las hipotecas al no informar correctamente de su incidencia futura al cliente

 

Además, y confirmada por posterior sentencia de 25 de marzo de 2015, establecía la limitación temporal de la retroactividad principalmente porque de no limita tal retroactividad se podría general un impacto económico público de graves consecuencias. Determinados tribunales cuestionaron ante el citado tribunal europea esta jurisprudencia, declarando en la mencionada sentencia del 21 de diciembre de 2016 que la jurisprudencia del TS se oponía a lo establecido al artículo 6.1 de la Directiva europea 93/13/CEE  de 5 de abril de 1993 (el cual indica que los estados miembros no vincularan al consumidor, en las condiciones estipuladas en el derecho de cada país, las clausulas abusivas en contratos firmados con un profesional, entidad financiera en este caso, disponiendo la continuidad del contrato si este puede seguir vigente sin la clausula abusiva).

 

Para evitar un colapso de la ya de por si lenta justicia española, la cual por cierto incumple sistemáticamente el artículo 24.1 de la Constitución Española que declara como derecho fundamental un proceso público sin dilaciones indebidas, el borrador trata de regula un proceso extrajudicial, que en ningún caso anual la posibilidad de acudir a la justica si la solución de la entidad financiera no es la adecuada. En su artículo 2.1 establece como ámbito de aplicación exclusivamente aquellas hipotecas con clausulas suelo (se excluyen las hipotecas a interés fijo por ejemplo).

 

El artículo 3 regula la reclamación previa con carácter voluntario a la interposición de demandas judiciales debiendo garantizarse por cualquier medio el conocimiento de este cauce extrajudicial de todos los consumidores afectados por las clausulas suelo. el artículo 3.2 establece además que será la entidad financiera la que realice el cálculo con indicación necesariamente de las cantidades que correspondan al concepto de intereses. La tributación en IRPF ya fue analizada en su momento pudiendo visionarse en el enlace al citado artículo.

 

El artículo 3.4 establece como plazo máximo de resolución 3 meses desde la interposición de la reclamación, si bien establece como causa de causa de terminación del procedimiento extrajudicial que la propia entidad no acepte la solicitud del consumidor, esto es, la entidad no estaría obligada a aceptar este procedimiento si así lo estimase oportuno.

 

El artículo 4 establece el pago de las costas procesales. Una primera conclusión es que trata de favorecer la resolución por la vía extrajudicial pues distingue dos supuestos: si previamente se ha acudido a la citada vía o si el cliente directamente interpone demanda judicial.

En el primer caso si el cliente rechaza el cálculo de la entidad de crédito o bien declina por cualquier motivo la devolución efectivo, y en la posterior demanda judicial obtiene unas condiciones que mejoran las ofrecidas por la entidad, ésta es quien abonará las costas del proceso.

En caso de acudir el cliente directamente a la vía judicial, y en el caso de allanamiento de la entidad antes de que se dicte sentencia, el cliente abonará las costas si obtiene una sentencia mas favorable que el acuerdo ofrecido por la entidad y además ésta consigna la cantidad a cuyo abono se compromete. El pago por consignación como el que es satisfecho por el deudor o persona legitimado para sustituirlo, con intervención judicial, que es la característica fundamental de esta forma de pago, aunque el acreedor (consumidor) no quiera recibirlo sin que se pueda bloquear a la entidad de crédito al ejercicio de este derecho.

 

Finalmente la disposición adicional primera establece que las entidades de crédito en el plazo de un mes, y si no cambia, a contar desde que sea publicado este Real Decreto - Ley deberán disponer de un departamento especializado en la tramitación y resolución las reclamaciones por vía extrajudicial, a disposición de sus clientes tanto en las oficinas abiertas de atención al público como en sus páginas web sin que se cuente el plazo de tres meses máximo de resolución hasta la efectiva adopción de las medidas de esta disposición o bien un mes.

 

La D.A.2ª abre la posibilidad de compensación diferente a la devolución en efectivo siempre y cuando se informe correctamente al consumidor de la cantidad a devolver, la forma de compensación y su valoración económica, concediendo un plazo de 15 para su aceptación rechazo. La D.A. 3ª establece la gratuidad de la vía extrajudicial para el consumidor. Respecto a los procesos judiciales en curso, la Disposición Transitoria única indica que las partes de común acuerdo se podrán someter al procedimiento del artículo 3 para lo cual solicitarán la suspensión del proceso judicial.

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