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Cuestión controvertida siempre ha sido la calificación, y por lo tanto su tributación en irpf de los rendimientos obtenidos por los administradores de las sociedades mercantiles. La Ley 26/2014 modificó el artículo 27 de la LIRPF resultando de esta modificación cuatro situaciones posibles. De estas dos situaciones, que el administrador/socio tenga funciones inherentes al cargo de administrador y funciones de gerencia siempre tributarán como remuneración del trabajo.
En los casos de realizar actividades económicas debemos diferenciar si estan incluidas en la
sección segunda de tarifas del IAE o no. En caso de si estar incluidas se califará siempre como rendimiento de actividad económica y en caso de no estarlo dependerá del grado de dependencia y medios de producción en sede de la sociedad en cuyo caso tributaran como rendimiento del trabajo o rendimiento de actividad económica.
La calificación de una u otra forma afecta especialmente al porcentaje de
retenciones a aplicar al socio/administrador pues en caso de incluirse como rendimiento del trabajo, la retención a aplicar para el año 2016 es del 35% o 19% si el importe neto de la cifra de negocios de la sociedad superó o no los 100.000 euros el anterior ejercicio económico. en el caso de los rendimientos de actividades económicas en el año 2016 el porcentaje general de retención es del 15% salvo determinadas actividades cuyo porcentaje se reduce al 7%.
Respecto al Impuesto de sociedades en los cuatro supuestos contemplados son fiscalmente deducibles, exigiendo solamente en el caso de administrador con funciones inherentes a su cargo que tal remuneración este contemplada expresamente en los estatutos sociales y hasta el importe establecido en dichos estatutos. Debemos además considerar las normas sobre la vinculación del administrador con la sociedad, si posee un porcentaje del 25% o superior, en cuyo caso las retribuciones serán a valor de mercado.
Respecto a la tributación en IVA la calificación del rendimiento como actividad económica no conlleva necesariamente la inclusión como sujeto pasivo de dicho impuesto. Así en aquellos casos en los cuales por razones de dependencia y ajenidad el rendimiento se considere una relación laboral, el socio/administrador no tendrá la obligación de darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores ni tampoco la de emitir factura aunque el socio/administardor este incluido en el RETA.