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La reforma del artículo 7 de la Ley del Impuesto de Sociedades afecta directamente a la tributación de las sociedades civiles, pues la redacción anterior a dicha reforma excluía expresamente como contribuyentes a todas las sociedades civiles, y tras ser reformado solo estan excluidas las que no tengan un objeto mercantil.
La forma de tributación era por atribución de rentas, es decir las ganancias o pérdidas se incluían en la declaración de IRPF de cada socio según su participación en la sociedad civil, respondiendo frente a terceros ilimitadamente (no como en las sociedades mercantiles que se responde limitadamente en función de la participación en el capital social de la sociedad). La reforma afecta por tanto no a su forma de constitución, sino a su forma de tributación. Pero para determinar realmente que sociedades civiles quedan afectas debemos determinar previamente dos aspectos fundamentales: la personalidad jurídica de la sociedad y su objeto mercantil, quedando la primera supeditada al segundo como a continuación veremos.
Respecto a la personalidad jurídica para contratar a terceros de las sociedades requiere para su adquisición la inscripción en el registro mercantil. Si atendemos a la redacción del artículo 1669 del Código Civil, no tendrían personalidad jurídica y se regirían por las normas de las comunidades de bienes las sociedades civiles cuyos pactos se mantengan en secreto entre los socios, y en que cada uno de ellos contrate en su propio nombre. Ahora bien si eliminamos este caracter meramente formal, podemos considerar que aún sin inscripción en un registro mercantil, si se usa el nombre de la sociedad civil para contratar con terceros también se adquiere personalidad jurídica aun no mediando inscripción en el correspondiente registro.
Pero para determinar que sociedades civiles quedan realmente sujetas al Impuesto de Sociedades consideramos que el criterio principal es del objeto mercantil de la citada sociedad. El Código de Comercio considera que una sociedad tiene objeto mercantil cuando pretenda la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada alefecto y con ánimo lucrativo. Reforzado además por el artículo 116 que establece como mercantil cualquier contrato entre dos o mas personas con la obligación de poner en comun bienes o industria para obtener lucro cuaquiera que fuera su clase si se ha constituido conforme a las reglas del citado Código. Además el propio código civil en su artículo 1670 establece la posibilidad de objeto mercantil de las sociedades civiles. Por todo ello si la sociedad civil si se constituye con un claro ánimo de lucro tendrá objeto mercantil estando sujeta a partir del 1 de enero de 2016 al IS, independientemente de si se usa el nombre de la sociedad o el de cada socio para contratar con terceros.
Importantes son las disposiciones transitorias 19 de la LIRPF y 32 de la LIS que determinan el régimen de disolución de las sociedades civiles y las sociedades civiles sujetas al IS respectivamente:
La principal controvesia es como afecta esta modificación a la existencia en adelante de las sociedad civil. Aunque pudiese parecer que el hecho de tributar a un tipo fijo en Sociedades pueda ser el principal perjuicio, consideramos que lo que realmente hace que esta modalidad vaya a desparecer en beneficio de sociedad mercantil es el hecho de que los socios de una sociedad civil continuan respondiento ilimitadamente (esto es con su petrimonio personal), con lo cual el paso mas lógico es transformar la sociedad civil en una sociedad limitada o alguna otra de las reguladas en el código de comercio.
ASESORES RUIZ-CABELLO