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El TS por sentencia de 26 de mayo de 2015 amplia las ventajas fiscales que tiene la transmisión mortis causa de una empresa. Dichas ventajas fiscales se concretan en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre que regula el ISD, remitiéndose a su vez dicho artículo al artículo 4.8 de la Ley 19/1991 , de 6 de junio del Impuesto de Patrimonio.
El artículo 20.2.c) establece una reducción para la adquisición mediante herencia por cónyuges, descendientes y adoptados de una empresa, negocio familiar o participaciones exentas por el artículo 4.8 de la LIP del 95%, que en le caso de Andalucía al tratarse de un impuesto cedido íntegramente a las CCAA incluida la capacidad normativa la mejora hasta el 99,99%, siempre que la adquisición se mantenga durante al menos 10 años.
Los requisitos para que tales participaciones estén exentas en el IP, son las siguientes:
La cuestión es que según la sentencia la aplicación de la LIP al Impuesto de Sucesiones y donaciones no aclara quien como sujeto pasivo debe tener la participación en la sociedad pues mientras en el IP se grava la mera tenencia de las participaciones, en le ISD se grava la transmisión mortis causa. En este sentido el requisito de participación para la exención en IP debe darse por supuesto en el causante en vida por la mera tenencia de dichas participaciones, y una vez transmitidas lógicamente deben darse en los herederos, pero en ningún caso la norma exige que el sujeto pasivo, previamente al devengo del tributo, deba ostentar una titularidad distinta a la que se produce por la adquisición hereditaria, no siendo necesario que el heredero que ejerce funciones directivas, al momento de la muerte del causante posea participaciones de la sociedad.
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