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La tercera modalidad gravada por el Impuesto de Transmisiones Onerosas y Actos Jurídicos Documentados sujetan a gravamen a las siguientes clases de documentos:
1. DOCUMENTOS NOTARIALES
Se consideran documentos notariales las escrituras, actas y testimonios notariales. Se define como acta notarial por el Reglamento Notarial como la constatación del hecho o la percepción de los mismos que haga el notario, siempre que por su índole no puedan de actos o contratos, así como sus juicios y calificaciones.
El sujeto pasivo el adquiriente del bien o el derecho, o en su defecto las personas que insten o soliciten los documentos notariales constituyendo la base imponible:
La cuota tributaria se obtiene aplicando, para la Comunidad Autónoma de Andalucía los siguientes tipos de gravamen:
2. DOCUMENTOS MERCANTILES
Se consideran documentos mercantiles las letras de cambio y los documentos que realicen las funciones de giro o suplan a aquellas, entendiendo por documento que realiza funciones de giro aquel que acredite remisión de fondos, una orden de pago o figure una cláusula a la orden.
Las cláusulas a la orden y no a la orden surgen de la posibilidad de endosar o no un documento mercantil. Una vez emitido dicho documento existen un deudor y un beneficiario. El beneficiario puede endosar (traspasar el derecho de cobro) a otro nuevo en el caso de cláusula a la orden con la simple firma con su firma o la del endosatario anterior si el documento hubiera objeto de varios endosos.
En cambio no a la orden significa que existe la obligación expresa de comunicar al deudor el cual debe aceptar la operación. Sin la constancia de dicha comunicación ninguna entidad financera abonarán el importe del documento mercantil (un pagaré descontado por ejemplo) pues puede el deudor abonar su deuda al beneficiario anterior quedando liberado antes de recibir dicha comunicación por notario o burofax.
Servirá como base imponible la cantidad girada, salvo para letras con mas de seis meses de duración en cuyo caso se toma el duplo (se multiplica por 2) de la cantidad girada. La cuota tributaria se obtiene aplicando la escala del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Las letras de cambio se extienden en efecto timbrado de la clase que le corresponda segun su cuantía, obteniendo la cuota tributaria por la aplicación de la siguiente escala:
| NOMINAL (EUROS) | TIMBRE (EUROS) |
| HASTA 24,05 | 0,06 |
| HASTA 48,09 | 0,12 |
| HASTA 90,16 | 0,24 |
| HASTA 180,31 | 0,48 |
| HASTA 360,61 | 0,96 |
| HASTA 751,27 | 1,98 |
| HASTA 1502,54 | 4,21 |
| HASTA 3005,07 | 8,41 |
| HASTA 6010,13 | 16,83 |
| HASTA 12020,25 | 33,66 |
| HASTA 24040,49 | 67,31 |
| HASTA 48080,97 | 134,63 |
| HASTA 96161,94 | 269,25 |
| HASTA 192323,98 | 538,51 |
| A PARTIR DE 192323,99 | 0,018 EUROS POR CADA 6,01 EUROS O FRACCIÓN. |
3. DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.
El documento administrativo mas usual es el referente a las anotaciones preventivas practicadas en registros públicos cuando tengan por objeto cosa valuable, y no esten ordenadas por autoridad judicial - el ejemplo mas corriente son las anotaciones preventivas de embargo - aplicando en Andalucía el 0,5% del valor dele derecho o interés que se garantice o constituya.
Reguladas en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los prestamos hipotecarios se encuentran una serie de exenciones en AJD en los documentos notariales que las formalizen
Se considera subrogación las modificaciones en el tipo de interés, el plazo de amortización o ambas con ocasión de cambio de entidad financiera que se subroga a la inicial en el préstamo hipotecario sin la necesidad de consentimiento de la entidad acreedora. Esta exenta la escritura que documente esta operación.
Se entiende por modificación cuando se negocia con la entidad financiera acreedora actual el cambio de:
Esta exenta la modificación cuando la escritura pública documente una novación en el tipo de interés, el plazo de amortización o ambas.
Veamos tres casos prácticos.
CASO 1
Don DMS de 34 años de edad formaliza con la caja de ahorros BBB la concesión de un préstamo hipotecario con un capital de 125.000 euros e intereses por 24.600 euros el día 3de abril de 2012.
En este caso el capital garantizado 149.600 euros supera 130.000 tributando por el tipo normal de 1,2% resultando una cuota de 1.795.2 euros.
CASO 2
Don CSM adquiere una maquinaria para su fabrica por valor de 124.000 euros el día 2 de febrero de 2012. Abona 24.000 euros y se giran tres letras por importe de 30.000 euros y vencimiento el día 2 mayo de 2012, 30.000 euros y vencimiento el día 2 de diciembre de 2012 y 40.000 euros y vencimiento el día 2 de abril de 2013.
Hay una letra que vence antes de seis meses siendo la base imponible 30.000 euros. Para dicha cantidad girada se obtiene de cuota según escala 134,63 euros.
Las otras dos letras superan los dos meses por ello la base imponible es el duplo, es decir 60.000 y 80.000 euros siendo la cuota 269,25 euros.
CASO 3
Don JJJG es deudor por un préstamo hipotecario a interés variable que le concedió la caja de ahorros BBB del cual quedan pendientes 87.600 euros de principal y 16.980 de intereses. Tras consultar con el banco ZTX y mejorarle éste el tipo de interés se subroga con dicho banco pactando una comisión con la entidad acreedora por cancelación anticipada del 0,75 %
Al ser una escritura de subrogación esta exenta de tributar al tipo de gravamen variable de AJD.
El importe de la comisión es de 784,35 euros (104.580 x 0,75%)
Hay que abonar los honorarios notariales. Se aplican los honorarios regulados en el RD 1246/1989, de 17 de noviembre, por el cual se aprueba el arancel de los notarios. Dicho arancel es el establecido en su artículo 1 para los documentos sin cuantía (30,05 euros).
ENLACES DE INTERÉS.
Ley del ITP y AJD link
Ley 2/1994, de 30 de marzo link
RD 1246/1989 que aprueba el arancel notarial link
Ley 2/1981 del Mercado Hipotecario link
http://www.asesores-ruiz-cabello.net/