Una de las medidas mas anunciadas por el Gobierno, y su posterior inclusión en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y a su internacionalización en el artículo 23, lleva camino de convertirse en humo que en una medida verdaderamente eficaz.
Dicho artículo establece el famoso régimen especial de caja que permite no pagar el IVA en las liquidaciones trimestrales hasta que el cliente abone su factura. Antes de entrar en los errores de ejecución debemos recordar que para acogerse a este régimen el plazo terminó el pasado 31 de marzo, habiendo sido ampliado pues al principio terminaba el 31 de diciembre de 2012. Los requisitos para acogerse a este plazo son principalmente los siguientes:
- Que el volumen de operaciones en el ejercicico económico inmediatamente anterior al de su implantación sea inferior a dos millones de euros.
- los cobros en efectivo respecto a un mismo destinatario y en año natural no superen la cuantía de 100.000 euros.
Una vez agogidos al régimen especial de caja se debe mantener durante tres ejercicios económicos debiendo cumplir las siguientes obligaciones formales:
- En los libros registro de factura deberá reflejarse las fechas de pago o cobro, aun siendo éstos parcialmente.
- Para cada factura se indicará la cuenta bancaria o forma de pago o cobro, de tal forma que dicho cobro o pago total oparcial pueda ser verificado fehacientemente.
- Las empresas destinatarias de las operaciones facturadas deberán aplicar el mismo régimen e indicar en sus facturas esta situación.
No todas las operaciones estan sujetas a este régimen estando excluidas en cualquier caso las acogidas al régimen simplificado, de recargo de equivalencia, de agricultura, ganaderia y pesca, las entregas de bienes exentas, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones entre otras. El impuesto se devenga bien en el momento del cobro total o parcial o bien el 31 de diciembre del año inmediatamente posterior a aquel en el que haya realizado la operación si el cobro no se ha producido.
Una vez vistos los requisitos y las obligaciones formales se entiende la escasa implantación por sus limitaciones que podemos resumir en los siguientes puntos:
- Operar con empresas acogidas a este régimen nos puede suponer mas de un dolor de cabeza, pues si contratamos un servicio con una empresa agogida a este régimen especial nos encontraremos que no nos podremos deducir el IVA soportado hasta que abonemos al proveedor la factura. Esta limitación afecta principalmente a empresas que operen en sectores en los cuales las ventas y compras a crédito sea la fórmula mas corriente, llegando al absurdo de que no estar acogido a este régimen sea considerado una ventaja competitiva (a modo de ejemplo si opero con dos empresas, una acogida al RECC, y otra no emitiendo cada una una factura solo nos podriamos deducir sin ningun requisito adicional la factura de la empresa no agogida al RECC).
- La segunda gran limitación es que reamente estamos prorrogando el pago de IVA de la factura no cobrada hasta el 31 de diciembre del siguiente ejercicio económico (por ejemplo si se emite la factura el 5 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015) se cobre o no finalmente la factura. Por tanto solo estamos hablando de un simple aplazamiento que puede durar como máximo dos años creando además situaciones injustas simplemente por la fecha de emisión de la factura (no es lo mismo emitir una factura el 1 de enero de 2015 que el 31 de diciembre de 2015 pues en ambos casos el devengo del impuesto termina el 31 de diciembre de 2016, teniendo casi un año menos en el segundo caso para reclamar el cobro de la factura) que sin duda dará lugar a una menor emisión de facturas a medida que se aproxima el fin del año.
- Consecuencia directa de los anterior es que el plazo para reclamar el IVA devengado ya no sería de seis meses desde la fecha de emisión de la misma, sino que la empresa emisora de la factura debe esperar al 31 de diciembre del siguiente ejercicio económico (en el caso del ejemplo anterior al 31 de diciembre de 2016). Esta situación llevaría a tener un derecho contra la administración que puede llegar a superar los dos años suponiendo esto que la administración tendría en su poder recuros económicos que no le corresponden con el consiguiente quebranto y perjuicio a la tesorería de la empresa (recordemos que son PYMES ls supuestas beneficiarias de del RECC siendo por ello el daño aun mayor).
- Finalmente esta el hecho de la obligación de continuar acogido a este régimen durante tres años, cuando debería ser opcional en cualquier caso para la empresa permanecer acogida al RECC o no.
Vemos por tanto que siendo una medida necesaria y demandada, y por tanto en la buena línea, los fallos en su ejecución terminan por lastrarla llegando a ser un verdadero problema para las empresas acogerse al RECC. Confiemos que el Gobierno como dueño del BOE tome nota y rectifique para que el criterio de caja de IVA sea realmente una medida eficaz.
ASESORES RUIZ-CABELLO
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