En nuestro trataremos aquellos temas de actualidad que mas puedan interesar a las empresas
El Impuesto que grava el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana (en adelante IVTNU) es un impuesto exigido por la administración local con carácter potestativo. Por ello, no es un impuesto obligatorio como si lo son el Impuesto de Actividades Económicas o el Impuesto de Bienes Inmuebles, decidiendo cada ayuntamiento si decide regularlo mediante la correspondiente ordenanza fiscal.
La regulación de este impuesto se encuentra en el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales en los artículos 104 a 110 y en las Ordenanzas fiscales de los Ayuntamientos.
el IVTNU tiene como hecho imponible el crecimiento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, incluyendo en el concepto de terrenos también viviendas, locales y cualquier otra clase de construcción en los mismos, que se pongan de manifiesto en los últimos veinte años como consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o bien por la constitución de derechos reales de goce como un usufructo.
Los títulos a que se hacen referencia son los siguientes:
No están sujetas las aportaciones de los cónyuge a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, las transmisiones a los cónyuge en pago de sus haberes comunes y finalmente las transmisiones entre cónyuge o a favor de hijos como consecuencia de sentencias judiciales de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico del matrimonio.
La base imponible es el incremento del valor real del terreno urbano tomando como referencia el valor real en el momento del devengo del IVTNU. Dicho devengo se produce en:
Para determinar la base imponible se aplica la siguiente formula:
Valor terreno en el momento del devengo x nº años x porcentaje.
El porcentaje lo fija cada ayuntamiento y la cuantía es variable en función del número de años en que se ha generado el incremento de valor. A menos años el porcentaje es superior variando en el caso de Córdoba de 3,70 a 3.
La cuota tributaria se determina aplicando un tipo de gravamen aplicado por cada ayuntamiento.
Veamos un ejemplo tomando como punto de partida el caso práctico del artículo dedicado a las sucesiones el ISD (la primera parte de este bloque de artículos). En dicho supuesto recordemos que había tres inmuebles:
Recordemos además que la porción hereditaria de la viuda era de 50.229,19 euros y del único hijo 666.898,06.
Si en el reparto de la herencia ambos acordaron adjudicar a la viuda el apartamento de Torrox el Hijo se queda con el resto, compensando la la viuda al hijo por el exceso en dinero entonces la solución es la siguiente:
ENLACES DE INTERÉS
O.F Nº 5 DEL AYTO DE TORROX link
O.F 306-2012 DEL AYTO DE CÓRDOBA link
www.asesores-ruiz-cabello.net link