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En nuestro trataremos aquellos temas de actualidad que mas puedan interesar a las empresas

PENSIONES COMPLEMENTARIAS

PENSIONES COMPLEMENTARIAS

​En esta ocasión trataremos la fiscalidad de las pensiones compensatorias y alimenticias en el irpf de la campaña renta 2015. Antes de entrar en materia propiamente consideramos importante recordar que este ejercicio fiscal ha modificado la forma de realizar la declaración de renta suprimiento el programa padre, que es obligatorio en el caso de obtener rendimientos de actividades económicos, por el entorno rentaweb 2015, que si bien se maneja de forma parecida al citado programa PADRE, permite completar la declaración desde cualquier dispositivo accediento a los mismos desde la firma digital, y en caso de no tenerla mendiante el número de referencia que se puede obtener la inclusión del dni, el dato de la casilla 490 de la campaña renta 2014 y un número de de teléfono móvil al cual por sms nos envia la AEAT dicha referencia.

 

Entrando en la materia en cuestión, las pensiones complemetarias y alimenticias se consideran rendimientos del trabajo obtenidos por el cónyuge que las recibe si bien estan exentas cuando se perciban por decisión judicial, se excluyen las provenientes de los padres y las que sean consecuencia de un acuerdo amistoso, dando derecho a una reducción al pagador de las mismas.

 

​Debemos diferenciar entre las pensiones complementarias y las alimenticias reguladas en el artículo 55 de la LIRPF. Las pensiones complementarias se fundamentan en el artículo 97 del código civil teniendo como finalidad compensar el desequilibrio económico de uno de los cónyuges como consecuancia de la separación o divorcio que implique un empeoramiento de su situación económica respecto a la anterior. Fiscalmente el pagador si resulta de sentencia judicial o de convenio regulador aprobado judicialmente, podrá resucirse sin que la base imponible general sea negativa, y en caso de que aún resulte alguna cantidad se podrá reducir la base imponible de ahorro sin que ésta sea negativa. Para el receptor además de estar exenta, tampoco esta sometida a retención al no estar obligado el cónyuge pagador a retener al receptor.

 

Las pensiones alimenticias como una de las obligaciones del artículo 143 del código civil, deben diferenciarse si se destinan a los hijos o de otras personas:

  1. Anualidad por alimentos a favor de los hijos: Fiscalmente el pagador de esta anualidad no tiene derecho a reducción, aunque se puede limitar su progesividad si el importe satisfecho de estas anualidades es inferior a la base liquidable general​ mediante sometimiento separadamente en la escala del impuesto. En el caso de los hijos receptoresestan exentas si son consecuencia de sentencia judicial.
  2. Anualidad a favor de otras personas: reciben el mismo tratamiento fiscal que las pensiones compensatorias. En el supuesto de que se establezca un pago único sin diferenciar que parte corresponda a anualidad alimenticia y pensión complementaria, no habrá derecho a reducción hasta que en un momento posterior por resolución judicial o convenio regulador aprobado judicialmente, si puedan ralizarse por separarse el importe correspondiente a cada concepto.

A​SESORES RUIZ-CABELLO

 
antonio.ruiz@allianzmed.es
 
957 04 64 64 - 620 83 30 35
 

 

 

 

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