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Modificaciones del RD-LEY 1-2015

Modificaciones del RD-LEY 1-2015

Continuando con las medidas de segunda oportunidad del anterior artículo, el RD-Ley 1/2015, de 27 de febrero ha introducido novedades en la Ley Concursal centrándo el análisis en el beneficio de exoneración del pasivo instisfecho y las modificaciones introducidas en el precedimiento extrajudicial de pagos.

 

En primer lugar se modifica el artículo 178.2 estableciendo qu fuera de los supuestos de reapertura del concurso del artículo 179, el deudor persona natural quedará obligado responsalemente del pago de la deuda pendiente, habilitando a los acreedores a iniciar acciones singulares.

 

Añade el artículo 178 bis que regula la anterior exoneración de pasivo aplicable a personas naturales si la causa de terminación de concurso ha sido la liquidacón o insuficincia de la masa activa, mediante solicitud del deudor al juz concursal dentro del plazo de audiencia que se concede a las partes previo a la conclusión del concurso, si cumple los siguientes requisitos:

  1. Que el concurso no haya sido declarado culpable.
  2. Que el deudor no haya sido condenado por sentencia firme en los 10 años anteriores ala declaración del concurso por delitos contra el patrimonio, falsedad documental o contra la hacienda pública entre otros.
  3. Que haya celebrado o al menos intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
  4. Altenativamente, o bien haya satisfecho los créditos privilegiados y al menos un 25% de lo ordinarios si no hubiera celebrado un acuerdo extrajudicial de pagos, o bien, cumpla las siguietes condiciones:
  •     Acepte someterse al plan de pagos del ápartado 6 referente al plan que debe ser presentado para aquellas deudas que no hayan sido exoneradas y que deben ser satisfechas en el plazo de 5 años a contar desde la conclusión del concurso salvo que se vencimieto sea superior.
  • No incumpla la obligación de colaborar e informar del artículo 42.
  • No se haya obtenido este beneficio dentro de los 10 años anteriores a la solicitud.
  • No haya rechazado en los 4 años anteriores a la declaración del concurso una oferta de empleo adecuada a sus capacidades.
  • Acepte expresamente que la obtención de este beneficio se incluya en una seccón especial del Registro Público Concursal de acceso público durante un periodo de 5 años.

Obtenido este beneficio, cuaquier acreedor puede solicitar su revocación si se cumple algunos de lo supuestos del apartado 7 como una mejora sustancal del deudor en su situación económica o se constatase ingresos o derechos oculto entre otras.

 

Un segundo apartado importante son las modificaciones en el acuerdo extrajudicial e pagos, que afecta princpalmente a una ampliación del contenido del acuerdo, que incluyen esperas de hasta 10 años, quitas, conversión de deuda en acciones o particiaciones o e préstamos participativos por un plazo no superior a 10 años, obligaciones convertibles o préstamos subordnados.

 

Respecto a las mayorías necearias para la adopción de acuerdo, se mantienen en el 60% o el 75% pero se modifican los supuestos exigiéndose tales mayorias en función de la duració de la espera hasta 5 años o superior a 5 años con el límite de 10,  quitas que superen o no el 25%.

Los créditos con garantía real no vinculan salvo voto favorable, por la parte que no exceda de la garantía salvo que los acuerdos se adoptaran por el 65% o el 80% en cuyo caso si vinculan incluso con voto desfavorable.

 

La determinación del valor de las garantías constituidas en aseguramiento sobre los créditos que gocen de proteción especial, se realiza en función del valor razonable del bien o derecho o bien sobre el cual esta constituida la garantía. El artículo 94.5 establece los criterios para determinar tal valor razonable destacando cuando se traten de bienes inmuebles el resultante del informe emitido por sociedad de tasación homologada e inscrita en el registro especial del banco de España. Existen dos supuestos excepcionales de no obligación de emisión y sustitución de dicho informe. No habrá de emitirse si ya existe uno similar emitido dentro de los 12 meses anteriores a la declaración del concurso; y podrá ser sustituido cuando se trate de viviendas terminadas por una valoración actualizada siempre que no transcurran entre la fecha de valoriación y la fecha de actualización más de seis años. El coste del informe se liquida contra la masa descontandose de la retribución del administrador concursal, salvo que un acreedor solicite un informe contradictorio a costa suya.

 

Si se trata de personas naturales no empresarios se incuyen una serie de especialidades en el artículo 242 bis como la solicitud ante notario, y el hecho de que en principio no se requiera mediador concursal salvo que el notario si la apreciase necesario, así como el hecho de que las actuaciones notariales y registrales del artíclo 233 no debengan retribución aranceralia alguna. Los términos del acuerdo se limitan a quitas, esperas y cesión de bienes en pago de créditos a los acreedores. En relación al informe del párrafo anterior no se incluye ninguna especifidad por lo que la cuestión se regula por el artículo 94.5, deduciéndose el coste del informe de las retribuciones del notario que actue como mediador concursal.

 

ASESORES RUIZ-CABELLO

 

antonio.ruiz@allianzmed.es

 

957 7880 56 - 620 833 035

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